Sentencia 4/2016 del Audiencia Provincial de Sevilla de 15/07/16 (Rec. 10132/2015)

Título
Sentencia 4/2016 del Audiencia Provincial de Sevilla de 15/07/16 (Rec. 10132/2015)
Fecha
15/07/2016
Órgano
Audiencia Provincial de Sevilla
Sede
Sevilla
Ponente
MERCEDES ALAYA RODRIGUEZ



NORMA

SENTENCIA

Magistrada Presidente: Dª Mercedes Alaya Rodríguez.

Jurados: D. Justino , D. Leon , D. Luciano , Dª Elisa , D. Pascual , D. Pedro , Dª Genoveva , D. Rogelio , D. Rubén , Dª Julia .

En Sevilla a 15 de julio de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero.- Han sido partes en este proceso:

1.- El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares.

2.- La acusación popular del Partido Socialista Obrero Español representada por el procurador D. Manuel Pérez Espina y asistida del letrado D. Alfonso Martínez del Hoyo.

3.- La acusada Dª. Mónica con D.N.I. NUM000 , representada por el procurador D. Manuel Jesús Campos Moreno y asistida del letrado D. Enrique del Río Díaz.

Segundo.- Las, sesiones de juicio, una vez elegido el Jurado el día 28 de junio de 2016, tuvieron lugar los días 29 y 30 del mismo mes, entregándose el objeto del veredicto el día 5 de julio.

Tercero.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de cohecho del art. 420 del C.P . en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, del que era autora la acusada Dª Mónica no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación legal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis arlos de inhabilitación especial para cualquier cargo publico, tanto electivo, como de designación, multa de 500 € con cinco días de prisión en caso de impago, y costas.

Por su parte la acusación popular también elevó a definitivas sus conclusiones considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de cohecho del art. 420 del C.P . en su redacción, anterior a la L.O. 5/2010, solicitando la misma pena salvo la multa que la fija en 540 € y el abono de las costas.

La defensa m cambio solicitó la absolución de la Sra. Mónica en sus conclusiones definitivas, pidiendo no obstante la imposición de la pena mínima.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declaran: Que a partir de mediados de 2004 Dª. Mónica , siendo Concejal por el Partido Popular del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla) participó en la preparación de una moción de censura contra el Alcalde perteneciente al PSOE de dicha localidad, que en esas, fechas comenzó a gestarse a instancias de D. Augusto que lideraba el principal partido de la oposición (partido de ámbito municipal) el cual dejó de ser Alcalde tras las elecciones municipales de junio de 2003.

La preparación de dicha moción fue promovida por el citado D. Augusto contra el Alcalde por las desavenencias surgidas entre éste y el Concejal de Asuntos Sociales D. Demetrio .

D. Augusto contrató a D. Felicisimo para que le asesorara y coordinara los pasos a seguir en el procedimiento de preparación de la moción de censura.

En la reunión o reuniones que mantuvo D. Augusto a partir de esa fecha con la concejal Dª Mónica , el primero le prometió a la segunda que si votaba a favor de la moción la nombraría Primer Teniente de Alcalde y Concejal Delegada del Área de Desarrollo Económico y Local, Formación y Empleo del nuevo gobierno municipal que él presidiera como Alcalde, promesa que el Sr. Augusto plasmó en un escrito de compromiso unilateral suscrito por éste en Madrid el 17 de diciembre de 2004 y más tarde en escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2004. Además D. Augusto le prometió a Dª. Mónica si aceptaba participar en la moción el percibo de un sueldo por el desempeño institucional de dichos cargos.

La concejal Dª. Mónica aceptó la mencionada oferta pues con la moción de censura D. Augusto sería nombrado nuevo Alcalde y ella asumiría los cargos, antes referidos que le iban a proporcionar un posicionamiento preeminente a nivel personal en el ámbito político de la localidad de Bormujos además de una estabilidad económica por el percibo del mencionado sueldo comprometiendo su apoyo a la moción a través de la firma, junto a otros intervinientes, en la citada escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2004.

En la preparación de la moción también intervino D. Primitivo , primo de D. Augusto , como interlocutor entre los distintos intervinientes.

El día dos o tres de enero de 2005, antes de la votación de la moción de censura en el Pleno del Ayuntamiento que se produciría el cinco de enero, Dª Mónica realizó un viaje a Madrid acompañada, de Primitivo y de la esposa de este último Dª. Violeta . El día 3 de enero de 2000 se celebró una cena a la que asistieron como comensales Da Mónica , D. Primitivo , su esposa, D. Felicisimo y otro matrimonio no identificado, padres de D. Demetrio , ambos de la localidad de Bormujos. En el transcurso de dicha cena D. Felicisimo , en presencia de los demás comensales, entregó a Dª Mónica un regalo consistente en un bolso marca Loewe que ella aceptó para agradecerle el apoyo prestado en la preparación de la moción de censura. Se desconoce el precio o valor económico real del referido bolso al ignorarse el modelo.

La moción de censura fue aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la citada Corporación Municipal en el Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 5 de enero de 2005, votando a favor la concejal Dª Mónica , siendo proclamado en el mismo Plano nuevo Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Bormujos D. Augusto . Como consecuencia de haber triunfado dicha moción Dª Mónica fue nombrada para los cargos prometidos. No se ha acreditado que en las fechas de la preparación de la moción existiera una relación sentimental y extramatrimonial de Dª Mónica y el citado D. Felicisimo y que el regalo del bolso hubiese sido realizado con motivo de dicha relación amorosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de cohecho del art. 420 del Código Penal en su redacción original anterior a la reforma introducida por la L.O. 5/2010 dada la fecha de acontecimiento de los hechos.

Dicho precepto, a diferencia de la redacción actual que conecta la dádiva con la realización de un acto propio del cargo de la autoridad o funcionario, exige que el regalo o promesa sea por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito y que además lo ejecute, requisito de consumación que tampoco se contempla en la redacción vigente que ha reforzado la penalidad del delito. De esta forma si bien a la fecha de los hechos existían dos tipos de cohecho por actos no delictivos realizados por la autoridad o funcionario público, el del art. 420 (por realizar acto injusto) y el del art. 426 (por acto no prohibido legalmente), la actual redacción del art. 420 parece englobar a ambos.

Nos encontramos pues con la exigencia del tipo de que el regalo haya sido en atención a la ejecución, de un acto injusto y que efectivamente lo ejecute. El Tribunal del Jurado en el caso de autos ha declarado probado, de acuerdo con los extremos del objeto del veredicto que le fue sometido a deliberación y votación, que el acto injusto que realizó la acusada, como Concejal del Ayuntamiento de Bormujos, fue votar por intereses personales a favor de la moción de censura que implicó la destitución del Alcalde D. Evaristo y la investidura como nuevo Edil al líder del principal, partido de la oposición D. Augusto . Y que estos intereses personales fueron el acceso por un lado a los cargos prometidos a la acusada por parte del citado. D. Augusto , promotor de la moción, de convertirse en Primera Teniente Alcalde del citado Ayuntamiento y Concejal Delegada del Área de Desarrollo Económico y Local, Formación y Empleo del nuevo gobierno municipal, los cuales le darían una alta posición en el ámbito político de dicha localidad y de otro lado, la estabilidad económica derivada del percibo del sueldo que comportaba el desempeño institucional de dichos cargos.

Existe reiterada jurisprudencia que nos permite perfilar el concepto de acto injusto y determinar si en el mismo tiene encaje et hecho anterior declarado probado por los Sres. Jurados. A este respecto la STS 773/2014 de 28 de octubre haciéndose eco de una consolidada doctrina nos define a través de la Sentencia 718/2009 de 30 de junio que debemos entender por acto injusto: "...el concepto de acto injusto limita por arriba con el concepto efe delito; si el apto a realizar por el funcionario es delictivo, entra en juego el tipo más grave (art. 419), mientras que el límite inferior se contempla cuando la dádiva tuviera por objeto la realización de un acto no prohibido legalmente, al cual se equipara el caso de admisión del regalo ofrecido sin la perspectiva de ninguna actuación administrativa concreta, sino solo en consideración a la función desempeñada por él funcionario público. La injusticia del acto no puede venir determinada por la mera existencia, promesa o solicitud de dádiva, porque éste es un requisito común a todas las modalidades de cohecho; sino por una contradicción con aquellas normas jurídicas que regulan la actuación que habría de realizar el funcionario público ( SSTS 1417/1998 de 16 de diciembre ; 2052/2001, de 7 de noviembre y la 782/2005 de 10 de junio )".

En el mismo sentido, la STS 782/2005 de 10 de junio , manifiesta, que, por acto injusto ha de entenderse todo acto contrario a lo que es debido de manera que la injusticia del acto no consiste en una mera ilegalidad formal sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico ( STS 893/2002 de 16 de mayo ).

Por consiguiente el concepto de acto injusto unánimemente admitido por la doctrina jurisprudencial, no coincide con el defendido por el Ministerio Fiscal que sostuvo en reiteradas ocasiones en el plenaria en sus alegaciones previas y en vía de informe, que el acto se convertía en injusto por la mera interferencia de la dádiva, pues el acto ha de ser injusto "per se" con independencia de la promesa u ofrecimiento que se realice a la autoridad o funcionario para su ejecución, ya que sí no fuera así la calificación jurídica del hecho de aceptar un regalo en atención a un acto no injusta irremediablemente tendría que descender al tipo del art. 426 castigado solo con pena de multa que en el caso de autos estaría sobradamente prescrito.

A este respecte las líneas maestras para determinar si votar a favor de una moción de censura por intereses personales es un acto injusto las define la propia Constitución que en su artículo 9.1 señala que "Los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico", en su art. 9.3 que establece "La Constitución garantiza...la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" y el art. 103.1 que proclama que " La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales". Siguiendo tales directrices el art. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común establece: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan...con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima...". Similar pronunciamiento contiene el art. 3 de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía .

Por su parte descendiendo ya a la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, su Preámbulo insiste en la referencia fundamentadora de la Constitución como eje esencial de nuestra convivencia democrática y al mencionarla expresa lo siguiente:"La implantación de un cimiento tan sólido de convivencia, que vale tanto como decir de futuro, por fuerza ha de producir beneficioso efectos a lo largo y ancho del ser nacional insuflando nueva savia y nuevas energías en los últimos reductos de la organización social; en una palabra regenerando un tejido social desatendido cuando no decrépito y lacerado por los sucesivos embates de cuantos vicios y abusos asolaron nuestra vida pública, transformándola en campo de agramante de quienes disputaban el dominio de las instituciones públicas para satisfacción de privados intereses". Por ello el artículo 6 de dicha Ley de Régimen Local siguiendo la línea maestra de la Constitución vuelve a señalar como principio informador el servicio con objetividad a los intereses generales y el pleno sometimiento a la Ley y al Derecho: "Las Entidades Locales sirven con objetividad los intereses públicos que le están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

Pues bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido calificando carao cohecho del art. 420, actuaciones muy semejantes a la ahora enjuiciada, de regalos o prebendas a concejales en mociones de censura, y al respecto debe destacarse la STS 1125/2007 de 12 de diciembre , que recordando a su vez a la STS de 19 de diciembre de 2000 señala "Por encima de las disposiciones generales o esenciales de carácter concreto existe, como cúspide del sistema, la fuerza normativa directa que emana del propio texto constitucional y que hace que sus preceptos se conviertan en normas de aplicación inmediata, sin olvidarla fuerza expansiva de los valores superiores de libertad, la justicia, la igualdad y al pluralismo político...no se puede olvidar que, como señala el art 9.1 del texto constitucional, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Más adelante, el mismo precepto recuerda el principio de responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad. Esta responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad hay que conectaría de manera directa e inmediata con el art. 23.1 de la Constitución , por el que se proclama el derecho de los ciudadanos a participaren los asuntos públicos directamente o por medio de sus: representantes libremente elegidos, en elecciones periódicas por sufragio universal. Esta representación se obtiene mediante el ofrecimiento, a los electores en general, de un programa autónomo o bien integrado dentro de la formación de un determinado partido político y que, en principio, existe un deber de lealtad con los ciudadanos ya que, en caso contrario, se adulteraría el juego limpio y libre del mecanismo de la obtención del voto. Es cierto que nuestro sistema no admite el mandato imperativo, pero ello no es base suficiente para admitir y transigir con cualquier torticera y fraudulenta motivación del cambio de orientación del sentido del voto, en relación con él que originariamente se había solicitado. No se discute la posibilidad de que en el devenir de la vida politice, se produzcan desavenencias en el seno de las formaciones políticas de las que se forma parte o bien mi cambio del sentido y de la voluntad politice, que sirvió de apoyo a la elección. Ahora bien, esta mutación del signo del voto se debe fundamentar en una comunicación previa, directa y sincera, con los electores o la opinión pública en general y debe obedecer a móviles admisibles en una sociedad democrática...el concepto constitucional de cargo público, que garantiza el artículo 23.2 de la Constitución , se caracteriza necesariamente por las ideas de desinterés privado y confianza pública, es decir por su orientación hacia tareas y responsabilidades distintas de los intereses de quien ocupa el cargo. Actuar en representación de, es el rasgo propio y característico de los que ocupan cargos en el seno de órganos dirigentes. Los intereses, generales del pueblo, se sirven a través de una voluntad oficial y pública y pudríamos añadir sincera, en cuanto que se trata de una comisión o encargo, que está revestida de unos caracteres objetivos que deben servir inicialmente a la voluntad de los sujetos representados..."

Expuesto lo que antecede podemos concluir refiriéndonos al caso de autos que modificar la voluntad democrática de los ciudadanos a través de la votación, a favor de una moción, de censura, no por el interés general de la ciudadanía, no porque se esté produciendo una situación de ingobernabilidad, sino por intereses personales y de partido es un acto injusto. Y se ha declarado probado por el Tribunal del Jurado que la acusada Dª Mónica (hecho primero) a partir de mediados de 2004, esto es un año después de las elecciones municipales del 2003 de las que resultó investido el Alcalde socialista Sr. Evaristo , comenzó a participar en la preparación de la moción de censura, tiempo notoriamente insuficiente para el desarrollo del plan de gobierno municipal.

Segundo.- En orden a la valoración de la prueba de este hecho relativo al acto injusto el Tribunal del Jurado ha tenido en cuenta fundamentalmente el reconocimiento efectuado por la propia acusada que manifestó en juicio que al año de las: elecciones de 2003 en que salió como Alcalde Evaristo del PSOE comenzó a gestarse una moción de censura por desavenencias del Alcalde con el concejal Demetrio . Este último según resulta de la documentación incorporada al Testimonio era al parecer concejal de Asuntos Sociales, el mismo cargo que según la declaración de compromiso de fecha 17 de diciembre de 2004, valorado igualmente como prueba esencial por los Sres. Jurados desempeñó a partir de la aprobación de la moción de censura.

Estas desavenencias se sitúan en el origen de la moción de censura refiriendo el Tribunal de Jurado que a partir de ahí la propia acusada reconoció que se pusieron en contacto con ella D. Augusto el Sr. Demetrio y D. Primitivo . No parece "ab initio" que los desacuerdos (no sabemos de que índole) entre el Alcalde y un concejal de un área importante, que duda cabe, pero no vital para el gobierno municipal (a diferencia de otros como la relativa a Urbanismo o al área económica y de empleo) puedan generar una situación de desgobierno o de bloqueo del gobierno municipal, lo cual sin embargo fue aprovechado por D. Augusto , predecesor en la Alcaldía del Sr. Evaristo para iniciar los preparativos de la moción teniendo en cuenta su relación con el Sr. Demetrio , el cita fue secretario particular de D. Augusto según se infiere del acta del Pleno de la Corporación Municipal unida al Testimonio, otra prueba esencial valorada por los Sres. Jurados. Por lo que podemos, inferir que ya el inicio de los preparativos, conocidos por la acusada, estaba teñida de cierta motivación bastarda.

Dicha motivación para la acusada, ajena prioritariamente al interés general de la ciudadanía, aparece acreditada según el Tribunal del. Jurado por la propia declaración de la acusada que reconoció los cargos prometidos por D. Augusto si votaba a favor de la moción de censura, la cual admitió además que ella, aunque militaban en partidos diferentes desde 2003 votó siempre en los Plenos lo que votaba el citado Augusto llegándote éste a decir en las elecciones de 2003 que si no sacaba acta de concejal siendo del PP él la metería en su equipo de gobierno dándole una delegación.

Esta sintonía entre ambos, dado que era importante el apoyo de la Sra. Mónica a la moción, importancia que se deriva de la relevancia de los cargos prometidos, se tradujo en el compromiso del Sr. Augusto de nombrarla Primera Teniente de Alcalde y Concejal Delegada del Área de Desarrollo Económico y Local, Formación y Empleo, tal y como lo declaran acreditado los Sres. Jurados en virtud del Acta de Compromiso suscrita por el citado Augusto el 17 de diciembre de 2004, lo cual indudablemente situaba a la acusada, en un lugar preeminente en el gobierno municipal pues se convertía por su voto a favor en el segundo mando de la Corporación Municipal., motivación expresa que ella reconoció en todo momento en el acto de la vista oral para votar a favor de la moción de censura, contando con la autorización de su partido.

Pero es que además la defensa de la Sra. Mónica en vía de informe con la intención de argumentar la legalidad de la moción de censura no solo recalcó la promesa cumplida de ser nombrada para, dichos cargos sino que la integró con fe afirmación o reconocimiento de parte de que D. Augusto le ofreció un sueldo por el desempeño de los mismos, hecho que además es notorio como especifican los Sres. Jurados y ligado al desempeño de la Primera Tenencia de Alcaldía.

Por ello resulta plenamente acreditado que la acusada votó a favor de la moción de censura guiada por intereses personales y no por el fin constitucionalmente legítimo que es él interés general dejos ciudadanos lo que convirtió dicha actuación en un acto injusto.

Tercero.- A continuación es necesario valorar la prueba que ha llevado al Tribunal del Jurado a declarar probado que el bolso de marca Loewe recibido por la acusada fue en atención a dicha actuación de preparación y votación a favor de la moción y no como regalo derivado de su relación extramatrimonial con el coordinador de la moción D. Felicisimo .

En primer lugar la entrega del bolso se sitúa en el contexto de una estancia, en Madrid, ciudad en la que vivía éste último y a la que viajaron el día dos o tres de enero de 2005 la acusada, así como D. Primitivo (primo de Augusto ) y su esposa Dª Violeta , fechas inmediatamente anteriores al Pleno en el que aquélla votó a favor de la moción de censura de fecha 5 de enero del mismo año. Este contexto resulta abiertamente reconocido, por la acusada: cuando afirmó, según recoge expresamente el Jurado en sus elementos de convicción, que ella se fue ese fin de semana a Madrid con Violeta y Primitivo , que los padres del concejal tránsfuga Demetrio recibieron amenazas y también, decidieron hacer un viaje a Madrid para quitarse de en medio y que ella aprovechó el viaje porque le dijo a Felicisimo que se verían allí con el que tenía "una relación esporádica sentimental".

Del mismo modo se pronunciaron en sendas testificales Primitivo y su esposa, tos cuales manifestaron que viajaron a Madrid con la acusada en esa fecha, un poco antes de la votación de la moción de censura en enero de 2005 y que se alojaron en el mismo hotel que la Sra. Mónica .

El Jurado respecto de Primitivo ha considerado probado por unanimidad que el mismo, como manifestó la acusada en juicio, intervino en la preparación de la moción como interlocutor de las partes, siendo además persona de confianza de su primo, Augusto , promotor de la moción. Así el Jurado respecto de la referida intervención de Primitivo ha destacado expresamente la afirmación de Dª Mónica , de que fue Primitivo entre otros el que se puso en contacto, con ella para preparar la moción y que éste asistió a reuniones celebradas con tal motivo, entre otras a la que se realizó en Madrid en los días previos al Pierio, en la que se produjo la entrega del bolso a la acusada.

La escena de la entrega del regalo que ha quedado descrita en el acto de juicio, ha sido la siguiente: el día 3 de enero de 2005 se reúnen a cenar en un restaurante de la c/ Callao Dª. Mónica , D. Felicisimo , D. Primitivo y su esposa, extremo admitido por todos ellos en el acta del juicio así como los padres de Demetrio ; en el curso de la cena, según la acusada Felicisimo como muestra, de su amor le entregó, como regalo el bolso de Loewe y que ella emocionada le dio un beso y le dijo "te quiero".

Cierto es: que esta versión de la acusada, con más o menos coincidencia en los gestos de cariño, resulta avalada por Violeta y por Felicisimo . Primitivo aunque negó haber estado presente en el momento de la entrega del bolso sí manifestó también que a él y a su esposa les constaba, que mantenían Mónica y Felicisimo una relación sentimental en una declaración plagada de inexactitudes, de una más que llamativa falta de memoria, de poca consistencia, de nula espontaneidad y que en definitiva rezumaba incredibilidad por todos lados. Sin embargo como destaca el Jurado si recordaba que Mónica y Felicisimo no durmieron en la misma habitación.

Por su parte D. Felicisimo , en su declaración testifical manifestó en todo momento que la relación sentimental que les unía la mantenían en secreto, que en Bormujos lugar a donde él acudía a menudo para cultivar su amistad con Dª Mónica y para realizar su trabajo relativo a la moción solían salir con amigos, pues en una relación discreta era condición bastante útil salir con más personas.

Que él procuraba, ser discreto pero que, no descarta que alguna vez hubiera algún gesto que sobrepasara lo profesional.

Respecto de este ultimo Dª Violeta , esposa de Primitivo manifestó que cuando viajaron a Madrid no sabe si era la primera vez que vio a Felicisimo o la segunda.

Ambos testigos junto a la acusada en definitiva insistieron en sostener, en que el regalo del bolso de marca Loewe el día 3 de enero de 205 fue por la relación amorosa de la Sra. Mónica y no por el apoyo a la moción de censura. No obstante frente a estas pruebas directas, el Jurado ha llegado al veredicto de que el referido bolso se regaló a la acusada y se aceptó, por ella en atención a su participación en la moción de censura mediante prueba indiciaría, descubriendo a través de ella la intencionalidad del regalo, elemento subjetivo, de naturaleza psicológica que no es tangible o apreciable mediante prueba directa.

En relación a dicha prueba indiciaría las sentencias del Tribunal Supremo 433/2013 de 29 de mayo , la 533/2013 de 25 de junio , la 359/2014 de 30 de abril o la 384/2016 de 5 de mayo , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido de manera consolidada y reiterada la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Así tos requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son los siguientes:

"1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento, a través, del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, que -aún cuando pueda ser suscinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaría, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero efe una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar,

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica, y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos- un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio, humano" ( art. 1253 del Código Civil ).

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada". En el mismo sentido se pronuncia la doctrina del Tribunal Constitucional en las S.S. 111/2008 de 22 de septiembre , 109/2009 de 11 de mayo , 70/2010 de 18 de octubre , 25/2011 de 14 de marzo , 133/2011 de 18 de julio y la STC 175/2012 de 15 de octubre entre otras.

Pues bien los indicios base, que se recogen a lo largo del relato de los elementos de convicción que ha tomado en consideración el Tribunal del Jurado para determinar la intencionalidad del regalo, serían los siguientes:

1.- La participación de Dª Mónica en la preparación de la moción de censura, coordinada por Felicisimo .

2.- Que para dicha preparación se realizaron reuniones tanto en Bormujos como en Madrid en las que ella participó.

3.- Que el compromiso formal de Dª Mónica de participar en la referida moción se plasmó en la escritura pública de fecha 21 de diciembre de 204.

4.- Que a Dª Mónica , Felicisimo coordinador de la moción en presencia de otros intervinientes o parientes de intervinientes en la misma, el día 3 de enero de 2005 en Madrid en el transcurso, de una cena., el referido Sr. Felicisimo le hizo un regalo de un bolso marca Loewe ignorándose su valor, tamaño o modelo, que ella aceptó.

5.- Que en dicho momento de efectuar y aceptar el regalo, aún quedaba la culminación de la moción de censura mediante la votación favorable en el pleno del Ayuntamiento de Bormujos que tuvo lugar dos días más tarde, el día 5 de enero de 2005.

6.- Que tras votar Dª Mónica favorablemente a la moción y ser investigo el nuevo alcalde, éste nombró a Dª Mónica , tal y como le había prometido previamente, Primer Teniente de Alcalde y Concejal Delegada del Área de Desarrollo Económico y Local, Formación y Empleo.

7.- Que Dª Mónica en la fecha que recibió el regalo estaba casada y convivía con su marido y sus dos hijas.

Todos los extremos anteriores han sido; admitidos por la acusada y acreditados además por la documental aportada y por la prueba testifical practicada.

Pues bien en base a la razón y a la lógica debemos llegar a las siguientes inferencias:

1.- Si hubiese sido cierta la relación amorosa que mantenían en la fecha de los hechos Felicisimo y la acusada Mónica , y hubiesen decidido con plena libertad y madurez pasar unos días disfrutando de su relación sentimental en Madrid, en virtud de las reglas del criterio humano, en lo último que hubiesen pensado es en llevarse con ellos, a personas desconocidas o con escasa, confianza del mismo pueblo de Dª Mónica para que pudieran ser testigos de sus encuentros o de sus salidas o entradas. No olvidemos que esa discreción que refirió en todo momento Felicisimo en su relación sentimental con Dª Mónica , tan necesaria en. Bormujos o en los pueblos de los alrededores pues la misma continuaba casada:, podía tener en Madrid cierta relajación donde ambos podían pasar desapercibidos. Y lejos de querer pasar inadvertidos. Dª Mónica viaja a Madrid para encontrarse supuestamente con su enamorado Felicisimo y lo hace en compañía de Primitivo que es una de las personas que le propuso participar en la moción y de su; esposa que era la primera vez que veía a Felicisimo , personas pues con las que al menos éste último no tenía ninguna confianza a nivel personal fuera de los contactos mantenidos para la preparación de la moción.

A este respecto es importante destacar que aunque la Sra. Violeta (esposa de Primitivo ) manifestó ser sabedora de la relación extramatrimonial de Dª Mónica por haberlo vivido: en primera persona, reconoció en el acto de plenario que los encuentros en los que ella estuvo presente en Bormujos, Gines y Tomares en diversos bares o restaurantes fueron posteriores al viaje a Madrid.

Pero es que a mayor abundamiento la supuesta pareja, además de quedar para cenar el día de los hechos, con Primitivo y su esposa, según reconocieron todos en el acto de plenario, fue también invitado a dicha cena un matrimonio mayor que eran según manifestó Felicisimo "los padres de otro", desconocidos pues para él, refiriéndose a los padres del concejal Demetrio , interviniente también en la moción. El escenario previo se compadece mal con una pareja que hipotéticamente está viviendo, sí fuera cierta la relación, una complicada situación personal, y familiar y que desean encontrar la intimidad y la normalidad necesaria para sus salidas y entradas fuera de miradas indiscretas.

2.- Pero si es difícil encajar ese viaje en comandita con una relación extramatrimonial, el escenario del regalo resulta imposible encajarlo con una motivación amorosa como ha señalado el Tribunal del Jurado: Felicisimo , persona que en su declaración testifical hizo alarde de su absoluta discreción en la relación que decía mantener con Dª Mónica en la fecha de los hechos, por el pudor de encontrarse entre personas poco conocidas de un lado y de otro por la naturaleza extramatrimonial de la referida relación, hubiera buscado un encuentro íntimo para hacerle un regalo de amor a la acusada y no delante de cuatro personas más a ninguna de las cuales le pasaba inadvertida la circunstancia de que Dª Mónica estaba casada, pues no tenía ninguna necesidad Felicisimo , de ser cierta la motivación del regalo sostenida por la defensa, de buscar testigos de ello.

Es más al lógico pudor personal que debía haber tenido el Sr. Felicisimo sí hubiese sido el regalo una muestra de sus sentimientos hacia Dª Mónica , se une el lógico intento por parte del mismo de evitar colocar a la Sra. Mónica en una situación comprometida, pues cualquier regalo conlleva una sorpresa y los gestos de cariño previos y posteriores a la entrega y aceptación del regalo hubieran delatado a Dª Mónica delante del resto de los comensales, con el innegable e innecesario riesgo deque éstos no tuvieran en el pueblo la discreción necesaria y hubiera llegado la: historia a oídos de la familia de la acusada. Si a todo ello le unimos como colofón que D. Felicisimo , en su declaración en el plenario reconoció que en sede de instrucción en ningún momento refirió en sus declaraciones anteriores que él hubiera tenido en la fecha de los hechos una relación amorosa con Dª Mónica , y que según él, omitió este detalle para protegerla, nos encontramos con un cambio inexplicable de versión, que como han señalado loa Sres. Jurados solo encuentra Justificación en una estrategia de la defensa para tratar de dar cobertura al argumento esencial de la misma que por la racionalidad común y por las reglas de la lógica no ha quedado acreditado. En contrapartida a ello, dado que Felicisimo era coordinador de la moción de censura, que Dª Mónica se había, comprometido a votar a favor de ella con la que iba a obtener un importante beneficio personal, que el resto de los comensales estaban directa o indirectamente implicados en la preparación de dicha moción, debemos concluir de acuerdo con el Tribunal del Jurado que el regato a la acusada se realizó por el Sr. Felicisimo y se aceptó por ella el día 3 de enero de 2005 para agradecerle su participación en la preparación de la moción y en definitiva por la vía de la gratitud, o complacencia por parte de la acusada para "engrasar" la realización del trámite final que era la votación a favor en el Pleno del Ayuntamiento el 5 de enero de 2005.

Cuarto.- Del delito de cohecho analizado es autora criminalmente responsable a: tenor del art. 28 del C.P . Dª Mónica , por la ejecución libre y directa de los hechos descritos.

Quinto.- Concurre en el presente caso la atenuante analógica muy cualificada de cuasi-prescripción del articulo 61.6 del Código Penal terminología que adopta la STS 883/2009 de 10 de septiembre pues desde que ocurrieron los hechos hasta, el auto de reapertura dictado endecha 31 de enero de 2014 habían transcurrido nueve años, aunque el plazo prescriptivo de diez años había quedado interrumpido de conformidad, con el art. 132 del C.P . desde el 14 de octubre, de 2005 fecha en que se incoaron las Diligencias Previas, hasta el 22 de noviembre de 2006 fecha en que se decretó, el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de indicios en aquel momento, iniciándose de nuevo el cómputo desde dicha fecha, habiendo transcurrido en cualquier caso siete años y dos meses desde dicha resolución de sobreseimiento hasta, que se reaperturaron en 2014 las actuaciones por la aportación de nuevos elementos de prueba. Se trata de una tramitación excepcional presupuesto para la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada que encuentra su fundamento según señala la STS 116/2011 de 1 de febrero en lo siguiente: a) En una limitación del ius puniendi del Estado por el transcurso de un tiempo previamente fijado por la Ley. En el presente caso desde el auto de sobreseimiento había transcurrido el 60 % del plazo prescriptivo; b) Enlazado con ello, el olvido social del delito que produce el transcurso del tiempo, cometido hace ahora once años y medio, y c) Unido a todo lo anterior un elemental, principio de seguridad jurídica para todos los ciudadanos por ser inadmisible que penda sobre ellos la amenaza de un proceso penal por hechos cometidos por ellos en tiempos lejanos, aunque en el caso presente el transcurso del plazo no sea imputable a la Administración de Justicia que ha actuado primero desde finales de 2005 a finales de 2006 y luego desde 2014 dentro de unos plazos absolutamente razonables.

Cierto es que la apreciación de dicha atenuante no ha sido solicitada siquiera como simple por la defensa, pero ello como señala la última, sentencia citada, que recuerda a su vez otras como la STS 575/2008 de 7 de octubre , no impide su apreciación pues de igual manera que no puede condenarse a persona alguna cuando las pruebas practicadas garantizan su inocencia, tampoco puede dejar de aplicarse cualquier causa atenuatoria de la pena cuando su concurrencia es clara, y ello aún cuando no se haya pedido por la defensa. Y ello encuentra su razón de ser en que el proceso penal articula una serie de derechos y garantías en favor de todo acusado, por lo que sin perjuicio del principio de igualdad de partes es lo cierto que el imputado tiene un status especial y más protegido, como lo acredita de entrada él principio de presunción de inocencia que desplaza la carga probatoria sobre los acusados, se continúa con el principio del "in dubio pro reo" y tiene manifestaciones tan significativas como el verse exento de prestar juramento de decir verdad o el derecho a la última, palabra.

En el caso de autos basándose la apreciación de dicha atenuante en el hecho indubitado del transcurso del tiempo y correspondiendo al Presidente del Tribunal su apreciación en sentencia por ser una cuestión de estricta técnica jurídica, se estima su concurrencia conllevando a los afectos de la individualización de la pena a tenor del art. 66.1.2ª del C.P . la aplicación de la pena inferior en un grado y no la de dos como potestativamente señala el precepto porque en primer término se trata de un tipo de delito que desgraciadamente por el desprestigio que supone para las instituciones y para el ejercicio de la función pública, reviste gravedad y permanece en la memoria colectiva por el daño que genera al funcionamiento de nuestra convivencia democrática y en segundo lugar porque al ser un delito grave y tener un amplio plazo de prescripción el cual había comenzado a correr de nuevo desde el sobreseimiento aún quedaba cierto plazo que impide una atenuación mayor de la pena. En consecuencia la pena queda determinada en 6 meses de prisión, tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo publicó y multa de 90 euros, atendida la tasación efectuada al desconocerse el modelo del bolso que le fue obsequiado a la acusada.

Sexto.- En virtud del art. 123 del C.P . las costas se impondrán a la acusada como criminalmente responsable del delito objeto de enjuiciamiento.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo condenar y condeno a Dª Mónica como autora criminalmente responsable de un delito de cohecho a la pena de seis meses de prisión, tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo publico, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de noventa euros (90 €), así como el abono de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso, de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta mi sentencia a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiéndose en la causa, certificación de la misa, lo pronuncio mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado Presidente al día siguiente de su fecha. Doy fe.

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